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Ordenan liberar a dos exfuncionarios

Juez otorga amparo a Alfonso Cobos Toledo y Miguel Duarte Reyes

El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, Adrián Fernando Novelo Pérez, determinó, en la sentencia del Juicio de Amparo 8745/2016 de este 28 de octubre, que “la Juez de Control deberá ordenar la libertad de Miguel Román Duarte Reyes y Alfonso Cobos Toledo por la causa contenida en la carpeta judicial 156/15-2016/JC y continúe el procedimiento por los cauces legales correspondientes” al ser amparados contra la medida cautelar de seis meses y el delito de ejercicio indebido de servicio público.

AVALA VINCULACIÓN A PROCESO

De acuerdo a la sentencia y declaraciones del Lic. Raúl Cambranis Laucirica, abogado defensor de ambos, en su resolutivo del Juicio de Amparo primero señala que: “La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Román Duarte Reyes y Alfonso Cobos Toledo, contra los actos reclamados a la jueza segundo de Control del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Campeche, y la directora de Ejecución de Sanciones, Medidas de Seguridad y Administración del Centro de Reinserción Social, CERESO, de San Francisco Kobén, Campeche por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta resolución (que atañe al estudio de conceptos de violación relacionados con el auto de vinculación a proceso).
En el considerando sexto el juez segundo de Distrito afirma que  se encuentran satisfechos a cabalidad los requisitos constitucionales que se exigen para dictar un auto de vinculación a proceso, que se recogen y a su vez, complementan, los ordinales 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los agraviados, en su petición de Amparo señalan que no se encuentran satisfechos de modo íntegro los elementos del cuerpo del delito de uso indebido de atribuciones y facultades y ejercicio indebido de servicios públicos cometidos en pandilla que se les imputa.
El juzgador explica que la base normativa del auto de vinculación a proceso (que dio origen al acto que se reclama) se contempla en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fundamentación y motivación de la resolución se encuentra tutelada en el artículo 16 de la misma Ley.
Menciona que el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, donde el juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público, que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
Concluye que para emitir el auto de vinculación a proceso, solo es necesario establecer que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, con base en los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación, los cuales el juez no tiene en su poder al momento de resolver dentro del término constitucional, sino que atiende a la exposición que de ellos realiza el agente del Ministerio Público para sostener la imputación, o la defensa en su uso del derecho de réplica.
Menciona que “una vez analizados los motivos de inconformidad que vierten los solicitantes del amparo y confrontados con las consideraciones del juez responsable para emitir el acto reclamado, se concluye, por lo que respecta al auto de vinculación a proceso por el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, los conceptos de violación son infundados”.
Avala que tal y como lo determinó la jueza segundo de Control, señalada como responsable, previo al dictado de la resolución reclamada, del DVD remitido se advierte que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, a las 20.40.27 horas se formuló imputación en contra los quejosos; luego en esa propia fecha a las 20.51.05 horas se les dio la oportunidad de declarar reservándose su derecho a hacerlo (artículo 316, fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales); así también obra el auto de vinculación reclamado que contiene los datos personales (reservados) de los imputados (artículo 317, fracción ¡, de la misma Ley).

AMPARA Y PROTEGE A IMPUTADOS

En el segundo punto del resolutivo menciona que “La Justicia de la Unión  ampara y protege a Miguel Román Duarte Reyes y Alfonso Cobos Toledo contra los actos reclamados a la jueza segunda de Control del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Campeche, y la directora de Ejecución de Sanciones, Medidas de Seguridad y Administración del Centro de Reinserción Social, CERESO, de San Francisco Kobén, Campeche por los motivos y para los efectos expuestos en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta sentencia”.
En el considerando séptimo señala que “a diferente conclusión se llega por parte de este resolutor federal, respecto al delito de ejercicio indebido de servicio público” cuyos requisitos no se encuentran acreditados, pues “consiste en que un servidor público, teniendo conocimiento o razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión que puedan afectar gravemente el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, y no lo informe por escrito a su superior jerárquico, o no lo evite si está dentro de sus facultades”.
El juzgador menciona que “se advierte que los imputados, para incurrir en el delito que les pretende atribuir, requiere que hayan tenido conocimiento de hechos, más no que hayan realizado u omitido actos que afecten gravemente en el presente caso, al Instituto Descentralizado de Salud Pública (INDESALUD)”.
En el octavo considerando resuelve que “resulta fundado el motivo de disenso esgrimido por los quejosos en contra de la medida cautelar que les impuso, consistente en la prisión preventiva por el término de seis meses y advierte que la autoridad señalada como responsable, al pronunciarse sobre la medidas impuestas, la misma no está ajustada a derecho y por ende violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Establece que la jueza de Control dictó la medida cautelar de prisión preventiva, por el lapso de seis meses, aduciendo que solo con ella se garantiza la comparecencia de los imputados a juicio, así como garantizar el desarrollo de la investigación y la protección del ofendido y de los testigos.
Resuelve que para que tal imposición se tornara ajustada a derecho, y a fin de acreditar que, efectivamente, es única dentro del catálogo de medidas que prevé el numeral 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que garantizaría la comparecencia del imputado y la protección de la comunidad, es necesario que cumpliera con los principios de proporcionalidad e idoneidad contemplados en el artículo 16 de la citada Ley.
La sentencia exhibe todos los tipos de medidas cautelares y señala que para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

ORDENA LA LIBERTAD

En el considerando nueve, inciso I, el juzgador  concede la protección, con fundamento al artículo 77 de la Ley de Amparo, para efecto que la juez de Control responsable, deje insubsistente la resolución en la que impuso a los quejosos la prisión preventiva por el término de seis meses, contra Miguel Román Duarte Reyes y Alfonso Cobos Toledo por hechos que la ley señala como delitos de uso indebido de atribuciones y facultades y ejercicio indebido de servicios públicos cometidos en pandilla.
En el inciso II menciona: “En consecuencia, la juez de Control responsable deberá ordenar la libertad de Miguel Román Duarte Reyes y Alfonso Cobos Toledo, única y exclusivamente por lo que se refiere a esta causa, contenida en la carpeta número 156/15-2016/JC, y continúe el procedimiento por los cauces legales correspondientes. En el entendido de que dichas medidas deberás ser ejecutadas inmediatamente, con independencia de que la presente resolución no haya causado ejecutoria”.

  • CAMPECHE

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